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“Se
ha tratado de traer por los cabellos de que se trata de una ley de
procedimiento constitucional, pero es que la reforma constitucional no puede
ser objeto de ley, la Constitución establece un proceso de reforma
constitucional y una ley que declara la necesidad de la reforma”, observa el
doctor Eduardo Jorge Prats, especialista e Derecho Constitucional.
Santo Domingo.-
Eduardo Jorge Prats, abogado constitucionalista, rechazó que para reformar la
Constitución de la República se requiera las dos terceras partes de una de las
cámaras legislativas para aprobar la ley que declara la necesidad de la
reforma.
Entrevistado por
el periodista Federico Méndez, en el programa Esferas de Poder, que se
transmite los domingos de 5:00 a 6:00 de la tarde, por Santo Domingo TV, el
doctor Jorge Prats manifestó que para la aprobación de esa ley solo se requiere
una mayoría simple en cada una de las cámaras legislativas.
“Es una ley
especial que se aprueba con mayoría ordinaria, pero que tiene la especialidad
de que no puede ser observada, de que su iniciativa no puede partir de un
legislador, sino de un tercio de los representantes de cada cámara y que tiene
un contenido definido por la propia Constitución”, argumentó.
Comentó que el
debate de que se necesita las dos terceras partes para sancionar la ley que
declara la necesidad de la reforma se cae con el precedente que data desde la
Constitución de 1966.
Indicó que cuando
se trata de la revisión de la Constitución, por parte de la Asamblea Revisora,
se habla de las dos terceras partes de los presentes, pero si se refiere a la
ley que declara la necesidad de la reforma, se habla una simple ley, sin
referencia a que sea orgánica ni que se requiera mayoría agravada.
“Se ha tratado de
traer por los cabellos de que se trata de una ley de procedimiento
constitucional, pero es que la reforma constitucional no puede ser objeto de
ley, la Constitución establece un proceso de reforma constitucional y una ley
que declara la necesidad de la reforma”, apuntó.
El jurista planteó
que por ningún lado que se vea se puede alcanzar la conclusión válida de que se
requiere una mayoría agravada para esta ley.
“Se ha tratado de
traer por los cabellos de que se trata de una ley de procedimiento
constitucional, pero es que la reforma constitucional no puede ser objeto de
ley, la Constitución establece un proceso de reforma constitucional y una ley
que declara la necesidad de la reforma”
Consideró que
actualmente no se requiere una ley orgánica para reformar la Carta Magna,
porque si hubiese sido así, el constituyente hubiera aprobado en segunda
lectura esa mayoría agravada o dejara establecido expresamente la necesidad de
una ley orgánica.
“El sistema que
tenemos, que se remonta a la Constitución de 1966, es un modelo de reforma que
se establece por vez primera con los textos que aparecen en nuestra
Constitución actualmente, en la Constitución de1959”, adujo.
Subrayó que es en
esa fecha que aparece claramente la etapa de una ley que declara la necesidad
de la reforma, donde se especifica cuáles artículos serán reformados, que se
necesita un tercio de iniciativa los legisladores de una de las cámaras y que
no puede ser observada por el Poder Ejecutivo.
Afirmó que en la
norma de 1966, el constituyente no establece una mayoría de dos terceras
partes, ni de los presentes ni de la matrícula las cámaras, sino que
simplemente habla de que se aprobará una ley que declara la necesidad de la
reforma.
“Es por eso que en
la reforma constitucional del 94, la reforma constitucional del 2002 y la del
2010, la ley que declara la necesidad de la reforma se aprobó con la mayoría
ordinaria”, sostuvo.
Planteó que tanto
es así, que la Suprema Corte Justicia, cuando en enero del 2002 se pronunció
con relación a una acción de inconstitucionalidad elevada contra la ley que
declara la necesidad de una reforma constitucional, por iniciativa del entonces
presidente Hipólito Mejía, estableció que esa ley solo se diferencia de la ordinaria
en que se requiere un tercio de los legisladores con iniciativa, no puede ser
observada y debe establecer cuáles artículos y por qué serán reformados.
Expuso que desde
el 1844 a la fecha, en el país han realizado 38 reformas constitucionales.
Asimismo, precisó
que de 1844 a 1927, República Dominicana tenía un mecanismo de reforma
constitucional que casi siempre implicaba la elección de una Asamblea Revisora.
“A partir de 1924,
el mecanismo de reforma comienza a evolucionar y se comienza a distinguir dos
etapas en el proceso de reforma constitucional, y es cuando el Congreso declara
la necesidad de una reforma”, apuntó.
Lo del
referéndum
El jurista Eduardo
Jorge Prats advirtió que si se admite la teoría de que hay que someter a un
referéndum la reforma constitucional para introducir la repostulación
presidencial, el Tribunal Constitucional podría anular el artículo 124 de la
Carta Magna y establecer que Danilo Medina tiene un derecho fundamental a ser
reelegido.
Consideró que
cuando se cambia el régimen del mandato presidencial no se está modificando el
conjunto de reglas generales del derecho de elegir y ser elegido, porque el
mandatario y cualquier ciudadano pueden aspirar una posición electiva.
“Pero algo más, si
nos llevamos de esta tesis, cualquier reforma que se haga en la Constitución
tocaría un derecho”, acotó.
Entienden que las
reformas constitucionales que deben ir a referéndum, con relación a derechos
fundamentales, son aquellas que regulan un derecho.
Citó una ley sobre
los derechos políticos, la cual requeriría fundamentalmente una ley orgánica,
porque está afectando garantías.
Jorge Prats
aseguró que no cualquier reforma que toque un derecho necesitaría ir a
referéndum, porque significa que todo deberá someterse a ese procedimiento
aprobatorio.
“En modo alguno
podríamos entender que una reforma de la institución presidencial, en este caso
del mandato presidencial, que está en el título concerniente al Poder
Ejecutivo, necesitaría un referéndum aprobatorio”, significó.
Consideró que no
hay dudas de que el derecho a elegir y ser elegido es fundamental.
Sostuvo que no le
caben dudas de que si se va a modificar ese aspecto, para excluir determinadas
personas del derecho de ciudadanía, eso requiere de un referéndum aprobatorio.
El experto subrayó
que si también se pretende modificar el derecho del régimen de propiedad o de
la libertad de asociación, también se debe agotar ese procedimiento.
Sin embargo, dijo
que no hay un derecho fundamental a ser reelegido, porque en este caso lo que
se estaría es transformando la institución presidencial.
“Porque aceptar
que ahí está en juego, con el cambio de modelo de reelección indefinida, con un
período de interregno, a uno de reelección limitada a un solo período, que es
el modelo americano, que ahí hay un derecho fundamental, tiene un riesgo muy
importante”, enfatizó.
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