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No es orgánica; es ordinaria



Por Reinaldo Pérez Pérez,
Senador por el Distrito Nacional

Entre las numerosas novedades que trajo consigo la Constitución de la República, proclamada por la Asamblea Nacional el 26 de enero del año 2010, se encuentra la prevista en las disposiciones del artículo 112 de la misma, cuando define y consigna qué debe considerarse e interpretarse por “Leyes Orgánicas”.

En efecto, dicho artículo 112 establece que se consideran leyes orgánicas “aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación, requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes, en ambas cámaras”.


En contraposición a esa disposición excepcional de la Constitución de la República, existe la preceptuada por el artículo 113 de la misma, que se aplica a la generalidad de los casos, y nos referimos a las leyes ordinarias, cuyo texto determina que

“son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara”. Es decir, que necesitan para su sanción o aprobación, más de la mitad de los presentes en cada cámara.

Ello viene a cuento, porque a raíz del sometimiento por un grupo de senadores de un proyecto de ley que procura la modificación del artículo 124 de la Constitución de la República, a los fines de eliminar el impedimento que pesa sobre el actual Presidente de la Nación, de no poder aspirar a otro período consecutivo de su mandato, se han levantado voces, según las cuales ese proyecto de ley debe considerarse de naturaleza orgánica y no ordinaria, porque el repetido artículo 112 hace referencia a “procedimientos constitucionales”.

Lo primero que debemos destacar, es que el proyecto de ley en cuestión, no contempla el establecimiento de un procedimiento constitucional para modificar el señalado artículo 124 de nuestra Carta Magna, toda vez que es la propia Constitución la que prevé en su Título XIV, que comprende desde el artículo 267 al 272, ambos inclusive, el procedimiento a seguir cuando la misma vaya a ser sometida a cambios o modificaciones, y a ello se ajusta en toda su extensión el proyecto de ley de que se trata.

En ese sentido, el citado artículo 267 establece en su parte inicial, que “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma…”, y deja a la consideración de los textos siguientes, los pasos a seguir para su modificación, como veremos a continuación.

En primer lugar, el artículo 268 consagra una limitación categórica a una eventual modificación, y es aquella de que nunca “podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”, lo que no ocurre en la especie.

En segundo lugar, el artículo 269 dispone quiénes tienen derecho a iniciar un procedimiento de reforma constitucional, al referir que la proposición procederá si la presenta “la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo”.

En el caso que nos ocupa, la propuesta de reforma la presentaron 13 senadores de una matrícula de 32, lo que representa más de “la tercera parte” del Senado de la República, con lo que se cumple esa exigencia constitucional.

En tercer lugar, el artículo 270 de nuestra ley de leyes, se encarga de determinar el contenido y el alcance de la ley que dé inicio a un proceso de reforma constitucional, estableciendo varias condiciones a ser observadas. A saber: 
a) “La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria”
; b) La ley deberá ordenar
“la reunión de la Asamblea Nacional Revisora”;
c) La ley deberá contener
“el objeto de la reforma”
y d) deberá indicar “el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”
.
En cuarto y último lugar, los artículos 271 y 272 consignan la fase final de un proceso de reforma constitucional. El primero de ellos, dispone el plazo para la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, que deberá ser “dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley”,
y de que será necesaria más de la mitad de los miembros de cada cámara para poder sesionar, con la condición de que para las decisiones se requerirá “la mayoría de las dos terceras partes de los votos”; mientras que el segundo de los artículos citados, determina que, dependiendo de las materias que apruebe la Asamblea Nacional Revisora y que el mismo contempla, será necesario someter las decisiones a un Referendo Aprobatorio.

De modo pues que, ése y no otro es el procedimiento consagrado por la propia Constitución de la República para una reforma de la misma, por cuyo motivo queda demostrado categóricamente, que el proyecto de ley de que se trata, jamás podría ser considerado orgánico al tenor de lo que dispone el aludido artículo 112 de la Carta Sustantiva.

Ahora bien, por si fuera poco, queremos llamar la atención de otra situación que no puede obviarse en el presente análisis, y que viene a reforzar aún más, que el aludido proyecto de ley sería una ley ordinaria y no orgánica. Nos referimos a lo que disponen el artículo 189 de la Constitución por una parte, y la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio del año 2011, por otra parte.

En ese sentido, el señalado artículo 189 de nuestra Constitución dispone textualmente que
“La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional”.

Ante lo preceptuado por ese texto cabría preguntarse, ¿Y cuál es la ley que conforme a ese artículo 189 de la Constitución regula “los procedimientos constitucionales”? No es otra que la citada Ley 137-11.
Esa ley comienza consignando clara y expresamente en su Considerando Décimo Primero, “que conforme a la Constitución se hace necesario el establecimiento de una normativa que regule el funcionamiento del tribunal constitucional, así como de los procedimientos constitucionales de naturaleza jurisdiccional”.

Y es todo el Título II de esta ley la que es dedicada a tratar de manera exclusiva el alcance y el contenido de los procesos y procedimientos constitucionales, para de esta forma, guardar armonía con la Constitución y los textos de ella que hacen referencia a los mismos, y en dicho Título no se alude a lo concerniente a una reforma de la Carta Magna, ya que como advertimos en otra parte de este documento, es la propia Constitución la que establece el procedimiento para su modificación o reforma.

Ahora bien, ¿Cuáles son esos procedimientos constitucionales previstos por la indicada ley en su Título II, y que se corresponden con las disposiciones combinadas de los artículos 112 y 189 de nuestra Constitución? Veamos:

a) La Acción Directa de Inconstitucionalidad prevista desde su artículo 36 al artículo 50, ambos inclusive;
b) La Excepción de Inconstitucionalidad consagrada en sus artículos 51 y 52;
c) La Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, tratados por sus artículos 53 y 54;
d) El Control Preventivo de los Tratados Internacionales destacado en los artículos 55, 56, 57 y 58;
e) Los Conflictos de Competencia, establecido en los artículos 59, 60, 61 y 62;
f) La Acción de Hábeas Corpus (Art. 63);
g) La Acción de Hábeas Data (Art. 64); y
h) La Acción de Amparo y sus diversas modalidades, contemplada en los artículos desde el 65 hasta el 114, ambos inclusive.

Es decir, que al tenor de lo analizado precedentemente, y de acuerdo con una interpretación inequívoca de los textos constitucionales aquí tratados y de la Ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio del año 2011, el proyecto de ley de que se trata devendría, en caso de ser aprobado, en una ley ordinaria, y JAMÁS en una ley orgánica, por lo que no sería necesario el voto de las 2/3 partes en cada cámara congresional para su sanción.

De modo pues que, insistir como lo han venido haciendo algunas personas y sectores, de que el proyecto de ley sometido por 13 senadores para procurar la modificación del artículo 124 de la Constitución de la República sería una Ley Orgánica, constituiría un acto de irracionalidad y desconocimiento de nuestras disposiciones constitucionales y adjetivas sobre la materia, que en caso de persistir, rayarían en la necedad.